El poema de la cárcel
Invictus
(Inconquistable)
En la noche que me envuelve,
negra, como un pozo insondable,
agradezco los dioses cualesquiera que sean
por mi alma inconquistable.
En las garras de las circunstancias
no he gemido, ni llorado en voz alta.
Ante las puñaladas del azar,
si bien he sangrado, jamás me he postrado.
Más allá de este lugar de ira y llantos
acecha la oscuridad con su horror.
No obstante, la amenaza de los años me halla,
y me hallará, sin temor.
Ya no importa lo recto que haya sido el camino,
ni los castigos que lleve a la espalda:
soy el amo de mi destino,
soy el capitán de mi alma.
(Willian Ernts Henley
Libro de poemas, 1888)
La justicia restaurativa no es modelo rehabilitador. No lo es tampoco ninguna práctica ni
ninguna teoría que con el recurso de decir que es restaurativa intente una
rehabilitación cuyo “fracaso” ya nadie debate sin avergonzarse.
Es que existe una tendencia en
invocar prácticas como restaurativas y al mismo tiempo sostener la “rehabilitación”
o la “resocialización” como parte de los programas, lo cual es contradictorio y
se envilecen así los fines últimos de la justicia restaurativa que son la paz
social y evitar la violencia.
Por ende la justicia restaurativa
no es proposición de “reinserción social”,
no es resocialización, porque no es
posible incluir (“reinsertar”) a una persona excluyéndola de la sociedad o
estigmatizándola.
La justicia restaurativa no es un movimiento de reforma del sistema
penal, porque tiene por objetivo su abolición. Desde esta posición teórica
la justicia restaurativa se opone al sistema penal tradicional. De donde se desprende la originalidad de la concepción sobre la justicia restaurativa como una práctica
del abolicionismo de la cultura represiva, porque no cabe asumir una posición legitimante.
De lo cual se deduce que la justicia restaurativa no es un
complemento del sistema penal, porque
busca su sustitución por otras formas de resolver los conflictos. En cambio
las perspectivas teóricas y prácticas que sólo se limitan a proponer
alternativas sin vislumbrar la sustitución de la pena sólo logran expandir la
red de control social.
La justicia restaurativa no es reducir el volumen de expedientes
de las agencias judiciales, más allá
de considerar que en la experiencia
se produce un efecto aparente similar, pero éste no es su objetivo.
La justicia restaurativa no es probation (suspensión de juicio a prueba), porque ésta excluye a la
víctima del pacto entre el fiscal y el ofensor. En tanto el consentimiento de
la víctima no es vinculante y por lo tanto su eventual oposición a dicho
acuerdo no evita su puesta en marcha.
Justicia restaurativa no es principio de intervención mínima.
No es justicia “minimalista”. No es
minimalismo ni discurso de la aplicación del castigo como última ratio, porque es sabio que en la práctica
para el ofensor el castigo posible será siempre la primera ratio. Y porque el castigo no debería forma parte del resultado de
un proceso restaurativo.
La justicia
restaurativa no es una herramienta de
coacción para doblegar al ofensor. Porque una de las características
centrales de las prácticas restaurativas es la voluntariedad para incorporarse
al espacio de encuentro y diálogo.
Justicia restaurativa no es juicio abreviado ni negociación de
pena. Porque en dichos acuerdos entre el agente fiscal y el ofensor se
contempla el castigo ajeno al ser de
la justicia restaurativa, y porque la víctima permanece excluida de dicho
escenario. Y además en virtud de la naturaleza del eventual convenio sobre la
pena se oculta una coacción psicológica inadmisible hacia el ofensor y así se
lo oprime. Siendo que el consentimiento informado es otra de las
características vitales para participar en un proceso restaurativo.
De ahí que en esencia la justicia
restaurativa no es castigo. No se
concibe como una mera reacción ante el conflicto; porque es una filosofía; es una posición distinta frente al conflicto, para
resolverlo de manera consensuada. Porque es sabido que el castigo es político
como decisión. El castigo es un no derecho, es un contra-derecho.
La justicia restaurativa no es olvidarse de las víctimas, porque
implica atender sus necesidades sensatas y evidentes de manera urgente. Porque incluye
también una responsabilidad para el ofensor en el marco de un proceso de
diálogo. Se trata de una responsabilidad
activa que consiste en asumir un compromiso serio sin coacciones, de hacer
el bien, de reparar, en contraposición a la responsabilidad pasiva y
estigmatizante ofrecida por el sistema penal tradicional.
Justicia restaurativa no es mediación penal ni conciliación, porque éstas son sólo algunas de sus herramientas. (1) La mediación penal en sus distintas formas como
por ejemplo, los círculos de paz, las reuniones de grupos familiares y algunas
prácticas de los pueblos originarios. (2) La conciliación es un encuentro
directo entre las partes sin la intervención de un facilitador. Éstas son
prácticas restaurativas.
En conclusión. Es vital determinar qué no es la justicia
restaurativa, con el objeto de impedir la expansión de la red de control social
y del derecho penal. La posibilidad de ensanchamiento de la red se acentúa
en la actualidad, porque algunas posiciones se denominan restaurativas, pero
mantienen el castigo o no lo descartan en el proceso restaurativo y ello
desvirtúa la esencia de la justicia restaurativa.
Horacio Zárate
horazarate@gmail.com
Excelente publicacion Dr Horacio Zarate.muy claros los conceptos.
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