domingo, 16 de noviembre de 2014

La probation no es justicia restaurativa. O acerca de otro mantra del Estado penal

 “Si se toman en cuenta las personas sentenciadas a probation o liberadas bajo palabra, resulta que más de uno de cada tres varones negros jóvenes (y casi dos de tres en grandes ciudades del Cinturón de Herrumbre – nombre aplicado a las ciudades desindustrializadas del nordeste y medio oeste norteamericano) está bajo la supervisión de la justicia penal[1]



  I . A modo de introducción. Del marco epistemológico

  La probation no es justicia restaurativa, en virtud de las diferencias que existen, por considerar que el ser de la justicia restaurativa se aleja de ciertos parámetros rígidos, represivos y estigmatizantes impuestos por aquel instituto.

  La probation fue transportada a los códigos penales de América Latina en la era de los años noventa como otra de las “novedades” entre las ofertas del mercado penal del capitalismo avanzado euronorteamericano. Esto es, una mercancía traficada por medio de la triangulación: UE - EE UU para América Latina, y a la sazón original de la cultura Anglosajona (common law). Ello para mantener las relaciones de desigualdad social sobre la base de un estricto control de la agencia judicial, y para robustecer con otro mantra[2] al Estado penal. Y todo a pesar de las aparentes bondades.

  La Probation, en adelante suspensión del juicio a prueba, posee los siguientes rasgos característicos, a saber:

1 . Significa el derecho que tiene el ofensor de solicitar, en los casos de una conducta criminalizada (de acción pública) reprimida con pena de prisión cuyo máximo no exceda de tres años, hacerse cargo de la “reparación” del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente.

2 . El juez puede decidir si es razonable dicho ofrecimiento y en ciertas circunstancias puede suspender la realización del juicio.

3 . La parte damnificada podrá aceptar o no la “reparación” ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiera tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

4 . No procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de las infracciones reprimidas con pena de inhabilitación.

   Estas características generales destacables se desprenden de los términos del artículo 76 bis del Código Penal (Argentina). Aunque cabe señalar que se trata de esbozar la probation como concepto. En cuanto a que los distintos ordenamientos de la región la conciben con recaudos similares.

   Intento demostrar que el solo hecho de efectuar un análisis criminológico crítico del alcance de la “norma” sobre la suspensión del juicio a prueba y su concepto indica que no es justicia restaurativa, en virtud de los distintos aspectos que ahora se observan.

   En lo esencial la probation no soluciona el conflicto e implica un  castigo.

  Desde un marco político-criminal la probation es otro de los resultados de la estrategia (progresista) proveniente de la criminología tradicional del siglo XX: “Ella no existe sino en la medida de controlar el funcionamiento del sistema, es decir la eficacia de los medios de los cuales se sirve para perseguir sus propios fines declarados, para proponer mejores instrumentos. Estudiando la criminalidad como eso que el sistema penal declara combatir, y no la forma por la que éste define aquélla, la criminología tradicional opera como una instancia del sistema, no como una teoría científica sobre éste”[3].

    De ahí la necesidad de considerar en forma preliminar que el abolicionismo penal es la única corriente de pensamiento que, especialmente en América Latina, y entre otro de sus aspectos se sitúa en una posición sobre el sistema penal, para analizar en la práctica su funcionamiento y asumir desde esa perspectiva un enfoque crítico y esclarecedor respecto de aquellas herramientas del derecho penal. Se destaca así que el abolicionismo penal posee la capacidad de una transformación radical que pretende la abolición de la cultura del castigo y del control social estigmatizante como objetivos finales, aunque sea de manera gradual.

   Desde un análisis criminológico, la probation es el típico instituto de aquel derecho penal colonizador y meramente reformista. Porque si bien implica un supuesto cambio sólo sirve para mantener la función represiva (real) del sistema penal, y genera en la realidad social una expansión a cielo abierto del derecho penal.

   En la probation el encierro suspendido se reemplaza con la sustracción del tiempo y de la voluntad del ofensor por las insólitas y desproporcionadas tareas u obligaciones que podrían imponerse a éste, que hasta pueden desnaturalizar su pedido original.

   Estas reformas-expansión son las que:

(a) Impiden el avance del Derecho en una sociedad porque obstaculizan la introducción de mecanismos de justicia restaurativa en el presente.

 (b) Y permiten que el tiempo pase sin que los conflictos encuentren una solución alternativa no punitiva.

  Sería necesario concebir una reforma negativa (en terminología de Mathiesen, 1989) en dirección abolicionista:

(a) Que no encubra aquella función real del sistema penal.

(b) Que evite la expansión de la red (“net – widening”) de control social y del poder punitivo.

     Porque el abolicionismo penal es también la resistencia para desenmascarar a la opresión, aunque ésta se presente como lo contrario a ella. Porque el abolicionismo penal cuestiona no una mera norma sino una estructura penal más global en la que aquélla se oculta para fortalecerla y así mantenerla y extenderla.              .            .            .               .               .


  II . De las diferencias entre la probation y la justicia restaurativa

 1) El límite de la pena. La limitación en la aplicación de la suspensión del juicio a prueba a ciertas conductas criminalizadas demuestra que atenta contra el ser de la justicia restaurativa que no admite demarcaciones en cuanto a su ámbito de aplicación.

  No se cuestionan los esfuerzos doctrinarios y jurisprudenciales para ampliar la aplicación a otras conductas en las prácticas de la probation, pero no alcanzan a superar los límites impuestos por la legislación vigente. Lo cual brinda la pauta de la visión normativista y acrítica hacia el instituto de la suspensión del juicio a prueba que la convierte en legitimante de las agencias de control social y por lo tanto del poder punitivo.

  Ello en contraposición al enfoque crítico que asume la concepción iufilosófica de la justicia restaurativa que observa con otra lente al sistema penal y por ende de una manera diferente al conflicto y su manera de abordarlo.

  Esto es, la justicia restaurativa trasciende los límites de las penas (y su naturaleza) que se contemplen para aplicarse a todos los casos siempre y cuando la víctima preste su consentimiento y no sea posible el abuso.  

  2) De la reparación del daño a la desproporción. Del posible secuestro del tiempo. En la práctica, cuando se resuelve sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, esté o no conforme la víctima sobre el ofrecimiento efectuado por el ofensor, el juez puede imponer otras obligaciones que tal vez estén desvinculadas de las necesidades reales y serias de la víctima, y que no están destinadas a ella.

  Convirtiéndose así en la práctica la denominada “reparación” en una pena o castigo en la sentencia en cuanto puede someter al ofensor a la realización, por ejemplo, de tareas comunitarias y de otras actividades y cargas que atropellan no sólo aquellas necesidades, sino que también menoscaban la dignidad del ofensor. Y con el costo de tener que obligar a éste a situarlo en el riesgo de “reparar” dos veces una misma conducta, al dejar expedita la acción civil en los casos en los que, aunque la víctima no presta conformidad, el ofensor se obliga a cumplir con su propuesta, la cumple y además debe hacer frente a la eventual acción civil que además puede ejercer la víctima en otro ámbito.

  Esta posible dualidad en la denominada “reparación” otra prueba que la “reparación” contemplada en la probation no es reparación real. Es un castigo encubierto.

   Porque la probation no deja de castigar. Castiga mejor.

   En cambio la justicia restaurativa no es castigo, y propone la reparación.

   En efecto, además de considerar que “el tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado”, reza el artículo 76 ter del Código Penal (Argentina) (la cursiva es propia).

   El análisis epistemológico descubre el lado oscuro de la norma: el castigo. Porque revelar así el fondo sombrío de la norma es una de las funciones vitales del abolicionismo penal. Y no sólo por el tiempo en que es posible imponer obligaciones al ofensor en este caso. Pero si no se interpretase que es un castigo, en la práctica el ofensor lo vive como tal en virtud del prolongado tiempo en que es posible someterlo al cumplimiento de ciertos controles sociales estigmatizantes y humillantes: tres años según los ordenamientos.

   Motivos por los cuales la suspensión del juicio a prueba es una expansión de la red de control social. Aunque cabe reconocer que en algunos casos libera literalmente al ofensor de la incertidumbre de una posible condena que seguramente no es mejor que la suspensión del juicio a prueba. Pero todo con el precio de colocar al ofensor en una situación de indignidad y de presión, penándolo de hecho sin decirlo.

  En cambio, la justicia restaurativa se basa en el consenso entre las partes, y la posible reparación debe guardar relación con las necesidades serias de la víctima. En tal virtud no es justo que aquellas obligaciones negociadas se extralimiten en el tiempo necesario para lograr de este modo una reparación adecuada.

  Porque la justicia restaurativa evalúa sobre la justicia de la solución que cabe proponer al caso y así evitar el abuso de los poderosos y la desproporción.

  3) En la probation la decisión es del juez. En la suspensión del juicio a prueba la decisión final pertenece al juez y no a las partes directamente involucradas. Porque en estas prácticas si las partes no logran un acuerdo basta con la solicitud del ofensor y la conformidad del fiscal; y el juez resuelve sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en esas condiciones.

 En cambio en la práctica restaurativa la decisión la asumen sólo las partes, independientemente de la intervención de un eventual facilitador, según la herramienta restaurativa a la que se acuda en el caso concreto.

  4) Del consentimiento de la víctima. En la suspensión del juicio a prueba dicho consentimiento no es vital para su procedencia.

  En cambio la práctica restaurativa se caracteriza por el consentimiento informado conjunto del ofensor y de la víctima para lograr un acuerdo en el proceso restaurativo que tiene por objeto la solución del conflicto.

  Es que una de las características sobresalientes del rol de la justicia restaurativa en la experiencia implica la posibilidad de la participación activa de la víctima en el proceso de negociación. En cambio en la suspensión del juicio a prueba se le asigna al fiscal un rol superior al de la víctima, manteniendo de hecho la confiscación política e histórica del conflicto.

  Conclusión. La probation es expansión de la red de control social y mantiene de hecho excluida a la víctima del proceso, porque su consentimiento no es vinculante. Por ende la probation no es justicia restaurativa.

  Una de las finalidades de la justicia restaurativa es situar a la víctima en su lugar originario anterior a la confiscación inquisitiva. La justicia restaurativa propone que la víctima tenga una activa participación junto con el ofensor en el proceso restaurativo de diálogo reparador, para intentar solucionar el conflicto.

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1 . Wacquant, Loic. PARIAS URBANOS. Marginalidad en la ciudad a comienzos del milenio. Buenos Aires. 2001. Manantial, pág. 191.
2 . Utilizo la palabra originalmente sánscrita “mantra” como himno de adoración, palabra aplastante: en el texto como el dogma o canto de devoción hacia el Estado penal y una sus herramientas como lo es la probation.
3 . Baratta (1977) (1982): M. Pavarini (1981); L. Aniyar de Castro (1981), citados por Baratta, Alessandro, en Criminología Crítica y crítica del derecho penal. México. 2000, Siglo Veintiuno Editores, pág. 230.

Horacio Zárate
horazarate@gmail.com







domingo, 12 de octubre de 2014

Ubuntu, abolicionismo penal y justicia restaurativa

“Quiero que las personas que mataron a mi hijo se presenten
porque éste es el momento de la reconciliación.
Quiero perdonarlos, y además tengo un par de cosas que decirles”:

dijo J. Msweli (1996)  en su relato ante la
Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica:
con gran dolor, porque su hijo Simón había sido víctima de tortura, de abuso sexual, mutilado y asesinado como consecuencia de esas torturas.
Pero J. Msweli pudo resistir este martirio.  
(Boraine, A., en: http://www.publicacionescdh.uchile.cl/Libros/18ensayos.html “Reconciliación ¿A Qué Costo?. Los logros de la Comisión de Verdad y Reconciliación” “(de Sudáfrica)”.
                                               


     El ubuntu es una filosofía que le imprimió el marco teórico y práctico de algunos aspectos de la justicia restaurativa en el marco de la Comisión de Verdad y Reconciliación en Sudáfrica (1996), formada con motivo de la era del aparthei, para intentar restablecer el equilibrio comunitario, por medio de la reconciliación, a pesar de los graves crímenes perpetrados durante dicho periodo. Aunque no todas las víctimas perdonaron, se demuestra que la justicia restaurativa es viable en su aplicación también para las conductas criminalizadas graves y para todos los casos.

      Nelson Mandela asumió en aquella realidad social los conceptos del perdón, la búsqueda de la verdad, el encuentro entre la víctima y el perpetrador en un espacio para la catarsis, promoviendo el diálogo, el no castigo y la verdad como reparación. Siendo estas nociones vitales para la formación del paradigma restaurativo, porque además pudieron plasmarse en aquella experiencia histórica. Y esa posición política permitió la abolición del régimen opresivo del aparthei que había perdurado 300 años desde la colonización inglesa.

   Si bien la expresión “justicia restaurativa” es relativamente nueva, su espíritu está estrechamente vinculado a la historia de África bajo la noción del ubuntu (1). Ubuntu es el espíritu de la humanidad y considera que la crianza de un niño es un “tema de toda la ciudad”. De la misma manera que el origen de la justicia restaurativa encuentra el aporte para su formación de algunos elementos teóricos y prácticos en las culturas de otros pueblos originarios de América Latina y de otras regiones.

   Ubuntu es la filosofía de vida que se caracteriza por una especial cosmovisión del mundo porque le asigna importancia a la familia y a la benevolencia hacia los otros miembros de la comunidad como valor humano. Ubuntu es la guía espiritual para asumir una conducta social benevolente. Si te hago mal a ti me estoy haciendo un mal a mi mismo y a la comunidad a la que ambos pertenecemos. Si te hago el bien me hago un bien a mi mismo y a toda comunidad.

    En la época anterior a la colonización muy pocos niños eran abandonados y todos tenían un hogar, pero la huella de la colonización, el fenómeno de la urbanización y el apartheid dejaron su señal y muchos niños abandonados y sin familia saben que aquel espíritu de ubuntu ya no es tan fuerte como antes.

    “La palabra ubuntu es muy difícil de traducir en las lenguas occidentales. Esta palabra habla sobre la esencia del ser humano. Así, cuando se quiere decir de alguien que es una gran persona se dice tiene ubuntu, queriendo manifestar que es generoso, hospitalario, amistoso, compasivo, cuidadoso, comparte lo que tiene. Mi humanidad ha sido percibida; decimos que se es persona a través de otra persona. No es el pienso, luego existo, sino soy humano porque pertenezco, participo, comparto” (2).

     Esa relación basada en el ubuntu es idealmente flexible para una convivencia en armonía. Ahora bien, si ese vínculo se quiebra entre dos personas, entonces cabe restaurarlo por medio de una reparación adecuada. Por ende, la reacción ante el conflicto no debe buscarse en la violencia ni ocasionando un daño al ofensor, sino que debe procurarse curar las heridas de la víctima para restablecer el equilibrio que se hubiese lesionado principalmente entre los afectados, para que de este modo la comunidad pueda recuperar la concordia necesaria para una convivencia pacífica. Porque el ubuntu es la no pena. Es el no castigo.

   Cuando una comunidad reacciona ante un conflicto con violencia y no existe la mínima posibilidad de un espacio para el diálogo y para el perdón, esa comunidad se adjudica como costumbre una estructura de reacción cultural que reproduce los mismos ciclos de violencia que debe evitar. De ahí la perduración del punitivismo como cultura, y de la búsqueda del castigo como única forma de reacción ante un conflicto. Se busca la culpa en el otro. El chivo expiatorio del sistema penal. Se necesita mostrar a “alguien” (algún “culpable”) en muchos casos para “justificar” el encierro como una “lógica” respuesta ante un conflicto.

   En cambio la justicia restaurativa propone un cambio de cultura, y ese cambio debe ser gradual. Y por ese motivo no son suficientes las posiciones denominadas minimalistas ni garantistas, porque sólo legitiman en definitiva la violencia del sistema penal, al limitarse a proponer ciertas precauciones o recaudos formales acerca de cómo aplicar constitucionalmente “mejor” el castigo; o acuden a conceptos abstractos de la pena como “última” ratio, lo cual significa a su vez la consolidación del mismo lugar de violencia que debería eliminarse. Porque se reviste con un ropaje sacramental al verdugo.

    De ahí que es el abolicionismo penal la única perspectiva criminológica que tiene por objetivo central la desaparición del sistema penal y por lo tanto la eliminación del daño, esto es, del castigo como reacción ante un conflicto. Aunque la práctica y la teoría del abolicionismo  penal no se limita a dicho objetivo. Y por ese motivo es legítimo acudir a la justicia restaurativa desde esta posición.

    Porque el concepto de abolicionismo va más allá de su tradición teórica europea, trasciende especialmente en América Latina para concebirse como una representación de pensamiento capaz de cuestionar la cultura de la represión y del castigo, porque el castigo causa dolor inútil al otro. Desde esta posición teórica es posible conectar el abolicionismo penal con la filosofía política del ubuntu, en tanto incluyen la defensa de la dignidad del ser humano.

    Desde esta perspectiva la práctica de la justicia restaurativa podría concebir esa vinculación filosófica en la experiencia del encuentro entre la víctima y el ofensor, para que ambas partes tomen conciencia por un lado sobre qué tipo de reacción o respuesta seria necesita la víctima ante una situación problemática. Y de otro lado el ofensor tomaría conciencia del daño que pudo haber ocasionado. Si ante un conflicto, la necesidad sensata de la víctima es no ocasionar daño al ofensor entonces se podría abrir un camino para la reparación.

    Si la víctima no tiene capacidad para perdonar, entonces no es víctima porque se transforma en una persona vengadora. Si el ofensor está dispuesto a reparar el daño el conflicto podría convertirse en una oportunidad. Y para lograr esto último es vital brindarle a la víctima la posibilidad de esa oportunidad de encuentro para la búsqueda de la verdad y de la reparación.

   En conclusión: ubuntu, abolicionismo penal y justicia restaurativa pueden concebirse así como perspectivas de pensamiento relacionadas de la filosofía política no legitimantes del sistema penal. La correlación propuesta no es una mera regla teórica ni dogmática, sino que procura desmitificar aquella creencia que considera que el abolicionismo penal se limita a criticar el sistema penal sin concebir otras propuestas. Pero además no es adecuado interpelar permanentemente al abolicionismo penal para que elabore alguna propuesta alternativa, porque no tiene esa finalidad, y porque es sabido que las alternativas son en general legitimantes de la violencia y del castigo. Y porque la justicia restaurativa como una de las herramientas políticas del abolicionismo procura sustituir al sistema penal y por lo tanto no podría - no debería - ser una alternativa de éste, ni tampoco implica la “salida” de alguna eventual emergencia. Porque la justicia restaurativa tiene como uno de sus objetivos la transformación de una cultura del castigo y de la venganza en una cultura del diálogo y del encuentro.
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(1). Kemelmajer de Carlucci, A., Aída, Justicia restaurativa: posible respuesta para el delito cometido por personas menores de edad. Buenos Aires, Rubinzal - Culzoni, 2004, pág. 537.
(2). Desmund Tutu , citado por Kemelmajer de Carlucci, A., Aída , en Ob. Cit., pág. 539.

Horacio Zárate

domingo, 24 de agosto de 2014

Desde el abolicionismo penal: algunos conceptos sobre justicia restaurativa


"El abolicionismo tiene hoy una oportunidad histórica:
puede salir del pensamiento-utopía de «otro tiempo»
y volverse utopía concreta; esto es, según la expresión de
Ernst Bloch, un «principio-esperanza»
que guíe nuestro presente”.
Vicenzo Guagliardo.
De los dolores y las penas.
Ensayo abolicionista y sobre la objeción de conciencia. Madrid,
Traficantes de Sueño, 2013, 2º edición, pág. 203.

.


    No existe una definición única sobre: ¿qué es la justicia restaurativa?. Por ese motivo es más conveniente brindar sólo algunos conceptos de su esencia. Porque, además, algunas concepciones encuentran su dependencia ideológica y legitimante del sistema penal y no descartan categóricamente el castigo. Otras definiciones se caracterizan por limitar la esencia de la justicia restaurativa sólo hacia algunos de sus aspectos, y otras, en lo esencial, por descalificarse unas a otras asumiendo una posición dogmática. Ello sucede porque la justicia restaurativa es un paradigma que se encuentra en evolución constante. Y ciertas posiciones niegan sin razón los vitales aportes efectuados por el abolicionismo penal tanto para el nacimiento de la justicia restaurativa como para su crecimiento a nivel de paradigma crítico del sistema penal y del poder punitivo.

   De ahí que pareciera que no es posible confrontar con los enfoques legitimantes del castigo porque convierten al sistema penal en un falso dios que entienden imposible de criticar. Y no porque sean posiciones dominantes, sino porque conceptúan que la justicia restaurativa siempre debe adherirse a esa fe ciega en el sistema penal.

    Sin embargo y siendo coherente con la idea del abolicionismo penal es posible concebir a la justicia restaurativa sin castigo. Es más apropiado pensar a la justicia restaurativa como un modelo no legitimante del poder punitivo, porque es vital sostener a la justicia restaurativa que pueda funcionar sin sistema penal, sin castigo y sin prisiones. Sin encierros. Sin jaulas para seres humanos. Y sin jueces. Por medio de un espacio en el cual las partes tengan la posibilidad de solucionar el conflicto sin burocratizaciones y sin judicialización alguna. Con los debidos resguardos para evitar el abuso de los poderosos.

    Justicia restaurativa no es castigo. Sin embargo, parte de la doctrina concibe a la justicia restaurativa como complemento del sistema penal y de ahí que aceptan el castigo como parte del proceso restaurativo, desvirtuándose así los fundamentos y los objetivos de las prácticas y de la filosofía en que se basa desde sus orígenes.

    Es que la pena de prisión jamás podría formar parte de ninguna práctica restaurativa, de modo tal que aquellas experiencias que sostienen a la prisión como parte del proceso restaurativo, o que no la descartan, envilecen la esencia y la filosofía del ser de la justicia restaurativa.

    Porque el castigo causa un daño al otro, no repara a la víctima, y no podría ser considerado por ende como un valor, porque los valores de la justicia restaurativa son: la no violencia, no causar daño al otro, y la paz. Para llevar a cabo dichos valores la justicia restaurativa tiene potencial para curar las heridas de la víctima, responsabilizar al ofensor sin estigmas, sobre la base del consenso, atender las necesidades serias de la víctima y las del ofensor, analizar las causas subyacentes del conflicto como forma de prevención real para evitar su reiteración, lograr que la víctima ocupe su lugar originario y erigir un espacio de diálogo en el cual las partes puedan lograr la reconciliación sincera, y en el que la reparación sea posible.

    La justicia restaurativa es paz social porque el conflicto produce una ruptura de las relaciones de las partes que podría llegar a trascender en algunos casos hacia el tejido social que las mismas integran. Por lo tanto si la justicia restaurativa logra la pacificación sus efectos podrían influir positivamente en el resto de la sociedad para contribuir a la armonía de dichas relaciones. Y lograr así una sociedad inteligente capaz de resolver sus propios conflictos.

   La justicia restaurativa es un espacio adecuado parar conocer la verdad de manera más directa ante el encuentro con el ofensor. Porque el conocimiento de la verdad es una necesidad seria de la víctima, considerando la diferencia que existe respecto al sistema penal formal que la obliga a transitar un prolongado proceso de pruebas formales con las dificultades procesales que la producción de las mismas implica en la realidad social.  No significa que la justicia restaurativa por medio de sus herramientas tenga por objetivo descongestionar los casos del sistema penal formal, como lo sostienen algunos, atento a que no es su finalidad.

   Porque la justicia restaurativa va más allá: es perdón. Entendido éste no como un propósito de la justicia restaurativa o de su práctica, aunque se obtenga o se logre en algún caso determinado. Siendo el perdón a su vez no sólo otra posible necesidad de la víctima, sino también una forma de curar sus heridas y de transitar el duelo. Porque el perdón es piedad por el otro. No es el perdón religioso. Tanto el que brinda el perdón como quien lo recibe y lo acepta asumen una actitud de madurez ante el conflicto y el mismo podría superarse de este modo.

   De ahí que la justicia restaurativa es curativa. En efecto, la doctrina sostiene su indudable “poder curativo” (Highton, Álvarez y Gregorio, 1998). Verdad y perdón podrían concebirse así como dos formas de reparación para la víctima. Independientemente de la gravedad o no del conflicto producido, porque las prácticas y las experiencias restaurativas han demostrado que incluso en casos graves es más posible conocer la verdad y obtener la reparación. Y porque además no está probado que la justicia restaurativa sólo sea viable para casos denominados de menor entidad.

   La justicia restaurativa implica una posibilidad de resolver los conflictos con distintas herramientas. Porque no todos los conflictos tienen solución, y tal vez no tienen por qué tenerla si no se analiza la causa subyacente. Por ejemplo, un conflicto que pueda haber implicado el deseo de un mal inminente o futuro de una persona a otra podría constituir la punta del iceberg de otro “conflicto originario” que lo motiva. Una deuda, un contrato incumplido, o una promesa de un acto pendiente. Si también se atiende ese “conflicto originario” sería posible evitar la reiteración de alguna conducta desproporcionada, lo cual no significa una justificación de la misma. Lo cierto es que sólo en el marco de la justicia restaurativa es donde sería más factible intentar solucionar la cuestión de fondo que subyace.

   En conclusión: la justicia restaurativa es en esencia una filosofía holística, que edifica un espacio de diálogo entre las partes para resolver los conflictos. La justicia restaurativa es reparación para la víctima y responsabilización para el ofensor. Su concepción holística se orienta a que su práctica intenta tratar el conflicto de manera integral. De modo tal que la experiencia no sólo debería ser la de escuchar a las partes, y de resolver la situación problemática planteada, sino también abordar si fuese necesario y útil la causa subyacente del conflicto.

     Horacio Zárate







sábado, 21 de junio de 2014

Abolicionismo penal y justicia restaurativa

Un avión se estrella contra una isla desierta, en donde un grupo de jóvenes que eran transportados se vieron obligados a sobrevivir sin ningún adulto. Los niños más pequeños comienzan a tener pesadillas, sobre la existencia de una bestia que merodea por la isla. Luego todos comienzan a tener miedo de la supuesta bestia. El joven más grande se aprovecha de este temor, y asume el liderazgo, como forma de control social. Y así ordena a su grupo cazar un cerdo. Le corta la cabeza y la clava en una estaca como símbolo de “respeto” (ofrenda) frente al lugar en el cual se encontraría la “bestia”. Este símbolo es referido como “El Sr. de las moscas”, porque las moscas comienzan a rondar la cabeza.
(El señor de las moscas. Fábula. Novela de Willllian Gokling (1959). Premio Nobel de Literatura, 1983).


     ¿Existe alguna relación entre el abolicionismo penal y la justicia restaurativa?
     Sin dudas la justicia restaurativa es abolicionismo penal. Porque sus fundamentos nacen del abolicionismo penal. La crítica central al sistema penal y al poder punitivo, la necesidad de situar a la víctima en su lugar originario que ocupaba antes del robo del conflicto, las propuestas teóricas y prácticas de modelos de encuentro, el aporte científico y filosófico acerca de la concepción de comunicación (entre las partes), el concepto de diálogo y de reparación, la no aceptación del castigo como reacción violenta ante un conflicto, la necesidad de lograr la verdad por medio del consenso, la posibilidad de descubrir las causas subyacentes del conflicto para entender sus circunstancias, la noción del perdón, la finalidad de curar las heridas de la víctima, la denuncia y advertencia de la construcción social del miedo para justificar el mantenimiento del punitivismo y por ende el rechazo de dicha construcción, son sólo algunas de las ideas fundamentales que provienen del abolicionismo penal, y con las cuales se edificó histórica y políticamente el paradigma restaurativo.

     Por esos motivos es que la justicia restaurativa nace como movimiento social en la década de 1970, de manera coincidente con un nuevo impulso del abolicionismo penal en dicha época; en un periodo en el cual ante el reconocimiento del fracaso del modelo rehabilitador y de la reproducción de la realidad criminal que éste genera, surge la necesidad real de encontrar otras formas de resolver los conflictos penales.

    Sucede, además, que ante la muerte súbita de la criminología crítica y ante la insuficiencia del discurso minimalista que se torna en legitimante, el abolicionismo comienza a visibilizarse con vitalidad y con una nueva energía epistemológica propia, especialmente en América Latina. Ello debido a que el abolicionismo penal es la única perspectiva no legitimante del castigo, que propone la desaparición del sistema penal y del poder punitivo y su reemplazo por otras formas de solución de los conflictos penales, que pueden ser reparatorias y conciliatorias. Es el momento de repensar también la situación de todas las víctimas. Máxime en un momento actual en el cual es sabido que las cárceles en la región se han convertido en verdaderos campos de concentración. Porque la aplicación de la pena de prisión en la práctica se ha transformado, en efecto, en una masiva y sistemática violación de los derechos humanos sobre un grupo de personas. Práctica que sólo es evidenciada por el abolicionismo penal desde esta perspectiva de los derechos humanos, y que no se puede encubrir, como la prueba más categórica acerca de la necesidad de la no legitimación del castigo.


   ¿Por qué es importante destacar la conexión entre el abolicionismo penal y la justicia restaurativa?. Porque gran parte de la doctrina no abolicionista plantea, desde finales de la década de 1980 y la de 1990, a la justicia restaurativa como un complemento o reforma del sistema penal, y la concibe así, sin decirlo a veces, como una mera emergencia. Sin tener en cuenta el riesgo de la expansión de la red de control social estigmatizante. De ahí que estas concepciones proponen el castigo como parte de las negociaciones. Esta última posición apoya las ideas que justifican abstractamente el castigo por medio de las teorías de la pena referidas a la prevención general: te castigo para que otros no reiteren la conducta. La prevención especial: te castigo para que no reiteres tu conducta. Y también para que se consolide la norma: normativismo, aunque sea en forma simbólica. Y para que todos sientan temor.

   No obstante estas teorías de la pena, el sistema penal sigue siendo un problema social, porque no sólo no resuelve los conflictos sino que lo complica todo aún más, produce violencia, muertes y un dolor inútil. Porque se basa no sólo en el temor al castigo sino también en la creación del pánico social para legitimarlo. Castigo individual y pánico general construido se retroalimentan uno con otro como una fórmula ideal para la legitimación de la violencia.

   De ahí que las propuestas que se dicen restaurativas y no descartan la aplicación de la pena, desnaturalizan los orígenes, la esencia y las finalidades propias del paradigma restaurativo en plena formación.

   Por estas razones, la justicia restaurativa no acepta la pena ni siquiera como última ratio. No la debería aceptar. Porque en la experiencia la pena es un instrumento de control social político que en todos los casos puede ser utilizada como elemento de coacción para lograr un acuerdo.

   Por ello una práctica restaurativa no debe contemplar la pena como parte de los acuerdos, porque el castigo produce un daño al otro y no repara a la víctima. Y el daño no es un valor de la justicia restaurativa.

   En conclusión: la justicia restaurativa se origina en virtud de las ideas del abolicionismo penal. No acepta el castigo como parte del proceso restaurativo. Y así se proponen otras formas de resolución de los conflictos penales basadas en la no violencia y en el diálogo entre las partes, con el objeto de lograr el conocimiento de la verdad, en un nuevo espacio de contención y sin temores para las partes.

Horacio Zárate
horazarate@gmail.com



domingo, 27 de abril de 2014

Justicia Restaurativa América Latina. A modo de presentación

“Nuestros sistemas penales son como un felino en la mesa familiar luego de haberse engullido al abuelito. Será siempre ingenua la esperanza que la bestia esté satisfecha y en el futuro se conforme con legumbres, porque ello ignoraría su naturaleza. El control de los hombres, llevados hasta las últimas instancias, es también un instinto, peor aún que el del felino, porque carece de razonabilidad: mata para satisfacer, no necesidades reales, sino imperativos simbólicos, psicológicos, de vindicta social”.
(ELBERT, Carlos A., en Criminología del siglo XXI en América Latina. Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1999)


    Presento este espacio denominado “Justicia Restaurativa América Latina”, cuyo objetivo central consiste en difundir en América Latina y en otras regiones del mundo algunas nociones generales, conceptos esenciales sobre la justicia restaurativa y sus potencialidades.

     Esta publicación inicial es una de las formas de canalizar la necesidad de: comunicar algunas ideas, sembrar debates, estimular críticas constructivas y respetuosas, plantear dudas y conocer inquietudes, escuchar voces sobre otras formas de gestionar los conflictos penales, construir un espacio de pensamiento alternativo, crítico y social para despojarnos del pensamiento único, meditar si existe conciencia o no acerca de la violencia que el poder punitivo y sistema penal tradicional reproducen, como así también organizar proyectos comunes.

    A partir de ahora, y sucesivamente, se publicarán algunas reflexiones sobre distintos aspectos: ¿qué es la justicia restaurativa?, su origen, incluyendo algunos de sus conceptos esenciales, el marco teórico desde el cual se propone el paradigma restaurativo, y por ende su fundamentación epistemológica en el abolicionismo penal.

      Se describirán las razones que explican el desarrollo de la justicia restaurativa. Se indicará el origen del sistema penal y de la inquisición, y de este modo analizar el complejo proceso de confiscación del conflicto a la víctima; el nacimiento de la prisión y acerca de cómo y por qué se expandió como pena del derecho penal desde la segunda mitad del siglo XVIII. Ello desde una perspectiva de la filosofía de la historia como metodología de la investigación científica, y no como mero dato empírico. De igual forma se describirá la situación de las cárceles en este margen y en el mundo, y podrá efectuarse un análisis de los instrumentos internacionales que han contribuido a la formación del paradigma restaurativo. Y la necesaria reseña de los aportes de la victimología.

   El proyecto incluye, además,  compartir algunas ideas sobre los modelos de las experiencias y las propuestas teóricas de la justicia restaurativa, legislaciones, sistemas y derecho comparado, programas, novedades, la evidencia científica acerca de los resultados obtenidos de las prácticas, como asimismo las críticas, sus riesgos posibles como por ejemplo la posibilidad de la ampliación de la red (“net - widening”) de control social de naturaleza penal y cómo evitarlos, y en definitiva, información de interés relacionada.

   Asimismo se analizará otro de los temas vitales para la formación del paradigma restaurativo y sus tensiones políticas, que demuestran la fuerza de sus aportes, las potencialidades ilimitadas y su compromiso social, porque va más allá de la posible resolución de los conflictos contemplados en las conductas criminalizadas: los procesos de paz. Y por ende las formas cómo pueden proyectarse soluciones alternativas conciliatorias y reparadoras en los casos de conflictos violentos, que se producen entre un estado y un grupo armado dentro del mismo estado, o entre estados, o entre grupos armados o guerrillas, o con mercenarios, con paramilitares, entre sí o en conjunción unos con otros; o los conflictos violentos que se producen con motivo del activismo de los movimientos sociales de algunos pueblos con legítimas pretensiones independentistas, separatistas o movimientos de liberación nacional o regional, o las urgentes necesidades de descolonización de territorios nacionales, y que en definitiva también exigen una urgente solución negociada. De la misma manera se podrán mencionar los conflictos sociales y las formas alternativas de solución.


                 Acerca de algunas reflexiones previas
     Uno de los primeros planteos que se propone es advertirnos sobre si podemos observar la existencia de una mala conciencia. Esa mala conciencia que sabe conformarse con el sistema penal tradicional, que lo consolida, que lo legitima, a sabiendas de su “utilidad” para el dolor inútil, para el daño que lleva el nombre de castigo, para la estigmatización, para la exclusión, para la selectividad y para legitimar una violencia injustificable.

       En cambio la conciencia que sostiene los ideales de este espacio no legitima la pena ni la violencia que subyace en el sistema penal y en el poder punitivo: es la conciencia crítica no legitimante.

      Porque la violencia jamás puede justificarse. Devolver mal por mal es violencia. El mal no puede mejorarse, el mal no puede reformarse, porque el sistema penal es un problema social. Por lo tanto se plantea la abolición de la venganza y del castigo como culturas. Y así podrían encontrarse otras formas de solución a los conflictos penales, sobre la base de modelos no punitivos, reparatorios y conciliatorios basados en la justicia restaurativa.

       La justicia restaurativa es paz social. Esta posición se opone al modelo rehabilitador, que ocasiona un daño. Puesto que no es posible decir racionalmente que se intenta incluir a una persona excluyéndola. No es serio sostener que se rehabilitará a una persona para mañana y por ese motivo (excusa) hoy se le causa sufrimiento (se la inhabita) a sabiendas de esa consecuencia nociva en el presente. ¿Cómo es posible seguir sosteniendo que se daña a una persona hoy para un supuesto bien de mañana?. Es una contradicción irreductible, y no es razonable, porque no puede resolverse un conflicto imponiendo un castigo para ocasionar dolor. Además el sistema penal excluye también a la víctima, la convierte en testigo del mismo hecho que sufrió y no le permite participar en la solución del conflicto.

        La justicia restaurativa incluye a la víctima en la construcción de un espacio de diálogo reparador, para abordar la posibilidad de participar en una negociación con el ofensor, permitiendo de este modo a la víctima conocer la verdad y obtener una reparación. Porque los códigos penales castigan, pero no curan las heridas de las víctimas.
Horacio Zárate
horazarate@gmail.com