domingo, 24 de agosto de 2014

Desde el abolicionismo penal: algunos conceptos sobre justicia restaurativa


"El abolicionismo tiene hoy una oportunidad histórica:
puede salir del pensamiento-utopía de «otro tiempo»
y volverse utopía concreta; esto es, según la expresión de
Ernst Bloch, un «principio-esperanza»
que guíe nuestro presente”.
Vicenzo Guagliardo.
De los dolores y las penas.
Ensayo abolicionista y sobre la objeción de conciencia. Madrid,
Traficantes de Sueño, 2013, 2º edición, pág. 203.

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    No existe una definición única sobre: ¿qué es la justicia restaurativa?. Por ese motivo es más conveniente brindar sólo algunos conceptos de su esencia. Porque, además, algunas concepciones encuentran su dependencia ideológica y legitimante del sistema penal y no descartan categóricamente el castigo. Otras definiciones se caracterizan por limitar la esencia de la justicia restaurativa sólo hacia algunos de sus aspectos, y otras, en lo esencial, por descalificarse unas a otras asumiendo una posición dogmática. Ello sucede porque la justicia restaurativa es un paradigma que se encuentra en evolución constante. Y ciertas posiciones niegan sin razón los vitales aportes efectuados por el abolicionismo penal tanto para el nacimiento de la justicia restaurativa como para su crecimiento a nivel de paradigma crítico del sistema penal y del poder punitivo.

   De ahí que pareciera que no es posible confrontar con los enfoques legitimantes del castigo porque convierten al sistema penal en un falso dios que entienden imposible de criticar. Y no porque sean posiciones dominantes, sino porque conceptúan que la justicia restaurativa siempre debe adherirse a esa fe ciega en el sistema penal.

    Sin embargo y siendo coherente con la idea del abolicionismo penal es posible concebir a la justicia restaurativa sin castigo. Es más apropiado pensar a la justicia restaurativa como un modelo no legitimante del poder punitivo, porque es vital sostener a la justicia restaurativa que pueda funcionar sin sistema penal, sin castigo y sin prisiones. Sin encierros. Sin jaulas para seres humanos. Y sin jueces. Por medio de un espacio en el cual las partes tengan la posibilidad de solucionar el conflicto sin burocratizaciones y sin judicialización alguna. Con los debidos resguardos para evitar el abuso de los poderosos.

    Justicia restaurativa no es castigo. Sin embargo, parte de la doctrina concibe a la justicia restaurativa como complemento del sistema penal y de ahí que aceptan el castigo como parte del proceso restaurativo, desvirtuándose así los fundamentos y los objetivos de las prácticas y de la filosofía en que se basa desde sus orígenes.

    Es que la pena de prisión jamás podría formar parte de ninguna práctica restaurativa, de modo tal que aquellas experiencias que sostienen a la prisión como parte del proceso restaurativo, o que no la descartan, envilecen la esencia y la filosofía del ser de la justicia restaurativa.

    Porque el castigo causa un daño al otro, no repara a la víctima, y no podría ser considerado por ende como un valor, porque los valores de la justicia restaurativa son: la no violencia, no causar daño al otro, y la paz. Para llevar a cabo dichos valores la justicia restaurativa tiene potencial para curar las heridas de la víctima, responsabilizar al ofensor sin estigmas, sobre la base del consenso, atender las necesidades serias de la víctima y las del ofensor, analizar las causas subyacentes del conflicto como forma de prevención real para evitar su reiteración, lograr que la víctima ocupe su lugar originario y erigir un espacio de diálogo en el cual las partes puedan lograr la reconciliación sincera, y en el que la reparación sea posible.

    La justicia restaurativa es paz social porque el conflicto produce una ruptura de las relaciones de las partes que podría llegar a trascender en algunos casos hacia el tejido social que las mismas integran. Por lo tanto si la justicia restaurativa logra la pacificación sus efectos podrían influir positivamente en el resto de la sociedad para contribuir a la armonía de dichas relaciones. Y lograr así una sociedad inteligente capaz de resolver sus propios conflictos.

   La justicia restaurativa es un espacio adecuado parar conocer la verdad de manera más directa ante el encuentro con el ofensor. Porque el conocimiento de la verdad es una necesidad seria de la víctima, considerando la diferencia que existe respecto al sistema penal formal que la obliga a transitar un prolongado proceso de pruebas formales con las dificultades procesales que la producción de las mismas implica en la realidad social.  No significa que la justicia restaurativa por medio de sus herramientas tenga por objetivo descongestionar los casos del sistema penal formal, como lo sostienen algunos, atento a que no es su finalidad.

   Porque la justicia restaurativa va más allá: es perdón. Entendido éste no como un propósito de la justicia restaurativa o de su práctica, aunque se obtenga o se logre en algún caso determinado. Siendo el perdón a su vez no sólo otra posible necesidad de la víctima, sino también una forma de curar sus heridas y de transitar el duelo. Porque el perdón es piedad por el otro. No es el perdón religioso. Tanto el que brinda el perdón como quien lo recibe y lo acepta asumen una actitud de madurez ante el conflicto y el mismo podría superarse de este modo.

   De ahí que la justicia restaurativa es curativa. En efecto, la doctrina sostiene su indudable “poder curativo” (Highton, Álvarez y Gregorio, 1998). Verdad y perdón podrían concebirse así como dos formas de reparación para la víctima. Independientemente de la gravedad o no del conflicto producido, porque las prácticas y las experiencias restaurativas han demostrado que incluso en casos graves es más posible conocer la verdad y obtener la reparación. Y porque además no está probado que la justicia restaurativa sólo sea viable para casos denominados de menor entidad.

   La justicia restaurativa implica una posibilidad de resolver los conflictos con distintas herramientas. Porque no todos los conflictos tienen solución, y tal vez no tienen por qué tenerla si no se analiza la causa subyacente. Por ejemplo, un conflicto que pueda haber implicado el deseo de un mal inminente o futuro de una persona a otra podría constituir la punta del iceberg de otro “conflicto originario” que lo motiva. Una deuda, un contrato incumplido, o una promesa de un acto pendiente. Si también se atiende ese “conflicto originario” sería posible evitar la reiteración de alguna conducta desproporcionada, lo cual no significa una justificación de la misma. Lo cierto es que sólo en el marco de la justicia restaurativa es donde sería más factible intentar solucionar la cuestión de fondo que subyace.

   En conclusión: la justicia restaurativa es en esencia una filosofía holística, que edifica un espacio de diálogo entre las partes para resolver los conflictos. La justicia restaurativa es reparación para la víctima y responsabilización para el ofensor. Su concepción holística se orienta a que su práctica intenta tratar el conflicto de manera integral. De modo tal que la experiencia no sólo debería ser la de escuchar a las partes, y de resolver la situación problemática planteada, sino también abordar si fuese necesario y útil la causa subyacente del conflicto.

     Horacio Zárate







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