"El abolicionismo tiene hoy una oportunidad histórica:
puede salir del pensamiento-utopía de «otro tiempo»
y volverse utopía concreta; esto es, según la expresión de
Ernst Bloch, un «principio-esperanza»
que guíe nuestro presente”.
Vicenzo Guagliardo.
De los dolores y las penas.
Ensayo abolicionista y sobre la objeción de conciencia. Madrid,
Traficantes de Sueño, 2013,
2º edición, pág. 203.
.
No existe una definición única sobre: ¿qué
es la justicia restaurativa?. Por ese motivo es más conveniente brindar sólo
algunos conceptos de su esencia. Porque, además, algunas concepciones
encuentran su dependencia ideológica y legitimante del sistema penal y no
descartan categóricamente el castigo. Otras definiciones se caracterizan por limitar
la esencia de la justicia restaurativa sólo hacia algunos de sus aspectos, y
otras, en lo esencial, por descalificarse unas a otras asumiendo una posición
dogmática. Ello sucede porque la justicia restaurativa es un paradigma que se
encuentra en evolución constante. Y ciertas posiciones niegan sin razón los vitales aportes efectuados por el abolicionismo
penal tanto para el nacimiento de la justicia restaurativa como para su
crecimiento a nivel de paradigma crítico del sistema penal y del poder
punitivo.
De ahí que pareciera que no es posible
confrontar con los enfoques legitimantes del castigo porque
convierten al sistema penal en un falso dios que entienden imposible de criticar.
Y no porque sean posiciones dominantes, sino porque conceptúan que la justicia
restaurativa siempre debe adherirse a esa fe ciega en el sistema penal.
Sin embargo y siendo coherente con la idea del abolicionismo
penal es posible concebir a la justicia restaurativa sin castigo. Es más apropiado
pensar a la justicia restaurativa como un modelo
no legitimante del poder punitivo, porque es vital sostener a la justicia restaurativa que pueda funcionar
sin sistema penal, sin castigo y sin prisiones. Sin encierros. Sin jaulas para
seres humanos. Y sin jueces. Por medio de un espacio en el cual las partes
tengan la posibilidad de solucionar el conflicto sin burocratizaciones y sin
judicialización alguna. Con los debidos resguardos para evitar el abuso de los
poderosos.
Justicia
restaurativa no es castigo. Sin embargo, parte de la doctrina concibe a la
justicia restaurativa como complemento del sistema penal y de ahí que aceptan
el castigo como parte del proceso restaurativo, desvirtuándose así los
fundamentos y los objetivos de las prácticas y de la filosofía en que se basa
desde sus orígenes.
Es que la pena de prisión jamás podría
formar parte de ninguna práctica restaurativa, de modo tal que aquellas experiencias
que sostienen a la prisión como parte del proceso restaurativo, o que no la
descartan, envilecen la esencia y la filosofía del ser de la justicia restaurativa.
Porque el
castigo causa un daño al otro, no
repara a la víctima, y no podría ser
considerado por ende como un valor, porque los valores de la justicia restaurativa
son: la no violencia, no causar daño al otro, y la paz. Para llevar a cabo
dichos valores la justicia restaurativa tiene potencial para curar las heridas de
la víctima, responsabilizar al ofensor sin estigmas, sobre la base del
consenso, atender las necesidades serias de la víctima y las del ofensor,
analizar las causas subyacentes del conflicto como forma de prevención real
para evitar su reiteración, lograr que la víctima ocupe su lugar originario y erigir
un espacio de diálogo en el cual las partes puedan lograr la reconciliación sincera,
y en el que la reparación sea posible.
La
justicia restaurativa es paz social porque el conflicto produce una ruptura
de las relaciones de las partes que podría llegar a trascender en algunos casos
hacia el tejido social que las mismas integran. Por lo tanto si la justicia
restaurativa logra la pacificación sus efectos podrían influir positivamente en
el resto de la sociedad para contribuir a la armonía de dichas relaciones. Y
lograr así una sociedad inteligente capaz de resolver sus propios conflictos.
La justicia restaurativa es
un espacio adecuado parar conocer la verdad de manera más directa ante el
encuentro con el ofensor. Porque el conocimiento de la verdad es una necesidad
seria de la víctima, considerando la diferencia que existe respecto al sistema
penal formal que la obliga a transitar un prolongado proceso de pruebas
formales con las dificultades procesales que la producción de las mismas
implica en la realidad social. No
significa que la justicia restaurativa por medio de sus herramientas tenga por
objetivo descongestionar los casos del sistema penal formal, como lo sostienen
algunos, atento a que no es su finalidad.
Porque
la justicia restaurativa va más allá: es
perdón. Entendido éste no como un propósito de la justicia restaurativa o
de su práctica, aunque se obtenga o se logre en algún caso determinado. Siendo
el perdón a su vez no sólo otra posible necesidad de la víctima, sino también una forma de curar sus heridas y de transitar
el duelo. Porque el perdón es piedad
por el otro. No es el perdón religioso. Tanto el que brinda el perdón como
quien lo recibe y lo acepta asumen una actitud de madurez ante el conflicto y
el mismo podría superarse de este modo.
De
ahí que la justicia restaurativa es
curativa. En efecto, la doctrina sostiene su indudable “poder curativo”
(Highton, Álvarez y Gregorio, 1998). Verdad
y perdón podrían concebirse así como dos formas de reparación para la víctima.
Independientemente de la gravedad o no del conflicto producido, porque las
prácticas y las experiencias restaurativas han demostrado que incluso en casos
graves es más posible conocer la verdad y obtener la reparación. Y porque además
no está probado que la justicia restaurativa sólo sea viable para casos
denominados de menor entidad.
La justicia restaurativa implica una
posibilidad de resolver los conflictos con distintas herramientas. Porque no
todos los conflictos tienen solución, y tal vez no tienen por qué tenerla si no
se analiza la causa subyacente. Por ejemplo, un conflicto que pueda haber
implicado el deseo de un mal inminente o futuro de una persona a otra podría constituir
la punta del iceberg de otro “conflicto
originario” que lo motiva. Una deuda, un contrato incumplido, o una promesa de
un acto pendiente. Si también se atiende ese “conflicto originario” sería
posible evitar la reiteración de alguna conducta desproporcionada, lo cual no
significa una justificación de la misma. Lo cierto es que sólo en el marco de
la justicia restaurativa es donde sería más factible intentar solucionar la
cuestión de fondo que subyace.
En conclusión: la justicia restaurativa es en esencia una filosofía holística, que edifica un espacio de
diálogo entre las partes para resolver los conflictos. La justicia restaurativa
es reparación para la víctima y responsabilización para el ofensor. Su
concepción holística se orienta a que su práctica intenta tratar el conflicto
de manera integral. De modo tal que la experiencia no sólo debería ser la de escuchar
a las partes, y de resolver la situación problemática planteada, sino también
abordar si fuese necesario y útil la causa subyacente del conflicto.
Horacio Zárate