domingo, 16 de noviembre de 2014

La probation no es justicia restaurativa. O acerca de otro mantra del Estado penal

 “Si se toman en cuenta las personas sentenciadas a probation o liberadas bajo palabra, resulta que más de uno de cada tres varones negros jóvenes (y casi dos de tres en grandes ciudades del Cinturón de Herrumbre – nombre aplicado a las ciudades desindustrializadas del nordeste y medio oeste norteamericano) está bajo la supervisión de la justicia penal[1]



  I . A modo de introducción. Del marco epistemológico

  La probation no es justicia restaurativa, en virtud de las diferencias que existen, por considerar que el ser de la justicia restaurativa se aleja de ciertos parámetros rígidos, represivos y estigmatizantes impuestos por aquel instituto.

  La probation fue transportada a los códigos penales de América Latina en la era de los años noventa como otra de las “novedades” entre las ofertas del mercado penal del capitalismo avanzado euronorteamericano. Esto es, una mercancía traficada por medio de la triangulación: UE - EE UU para América Latina, y a la sazón original de la cultura Anglosajona (common law). Ello para mantener las relaciones de desigualdad social sobre la base de un estricto control de la agencia judicial, y para robustecer con otro mantra[2] al Estado penal. Y todo a pesar de las aparentes bondades.

  La Probation, en adelante suspensión del juicio a prueba, posee los siguientes rasgos característicos, a saber:

1 . Significa el derecho que tiene el ofensor de solicitar, en los casos de una conducta criminalizada (de acción pública) reprimida con pena de prisión cuyo máximo no exceda de tres años, hacerse cargo de la “reparación” del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente.

2 . El juez puede decidir si es razonable dicho ofrecimiento y en ciertas circunstancias puede suspender la realización del juicio.

3 . La parte damnificada podrá aceptar o no la “reparación” ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiera tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

4 . No procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de las infracciones reprimidas con pena de inhabilitación.

   Estas características generales destacables se desprenden de los términos del artículo 76 bis del Código Penal (Argentina). Aunque cabe señalar que se trata de esbozar la probation como concepto. En cuanto a que los distintos ordenamientos de la región la conciben con recaudos similares.

   Intento demostrar que el solo hecho de efectuar un análisis criminológico crítico del alcance de la “norma” sobre la suspensión del juicio a prueba y su concepto indica que no es justicia restaurativa, en virtud de los distintos aspectos que ahora se observan.

   En lo esencial la probation no soluciona el conflicto e implica un  castigo.

  Desde un marco político-criminal la probation es otro de los resultados de la estrategia (progresista) proveniente de la criminología tradicional del siglo XX: “Ella no existe sino en la medida de controlar el funcionamiento del sistema, es decir la eficacia de los medios de los cuales se sirve para perseguir sus propios fines declarados, para proponer mejores instrumentos. Estudiando la criminalidad como eso que el sistema penal declara combatir, y no la forma por la que éste define aquélla, la criminología tradicional opera como una instancia del sistema, no como una teoría científica sobre éste”[3].

    De ahí la necesidad de considerar en forma preliminar que el abolicionismo penal es la única corriente de pensamiento que, especialmente en América Latina, y entre otro de sus aspectos se sitúa en una posición sobre el sistema penal, para analizar en la práctica su funcionamiento y asumir desde esa perspectiva un enfoque crítico y esclarecedor respecto de aquellas herramientas del derecho penal. Se destaca así que el abolicionismo penal posee la capacidad de una transformación radical que pretende la abolición de la cultura del castigo y del control social estigmatizante como objetivos finales, aunque sea de manera gradual.

   Desde un análisis criminológico, la probation es el típico instituto de aquel derecho penal colonizador y meramente reformista. Porque si bien implica un supuesto cambio sólo sirve para mantener la función represiva (real) del sistema penal, y genera en la realidad social una expansión a cielo abierto del derecho penal.

   En la probation el encierro suspendido se reemplaza con la sustracción del tiempo y de la voluntad del ofensor por las insólitas y desproporcionadas tareas u obligaciones que podrían imponerse a éste, que hasta pueden desnaturalizar su pedido original.

   Estas reformas-expansión son las que:

(a) Impiden el avance del Derecho en una sociedad porque obstaculizan la introducción de mecanismos de justicia restaurativa en el presente.

 (b) Y permiten que el tiempo pase sin que los conflictos encuentren una solución alternativa no punitiva.

  Sería necesario concebir una reforma negativa (en terminología de Mathiesen, 1989) en dirección abolicionista:

(a) Que no encubra aquella función real del sistema penal.

(b) Que evite la expansión de la red (“net – widening”) de control social y del poder punitivo.

     Porque el abolicionismo penal es también la resistencia para desenmascarar a la opresión, aunque ésta se presente como lo contrario a ella. Porque el abolicionismo penal cuestiona no una mera norma sino una estructura penal más global en la que aquélla se oculta para fortalecerla y así mantenerla y extenderla.              .            .            .               .               .


  II . De las diferencias entre la probation y la justicia restaurativa

 1) El límite de la pena. La limitación en la aplicación de la suspensión del juicio a prueba a ciertas conductas criminalizadas demuestra que atenta contra el ser de la justicia restaurativa que no admite demarcaciones en cuanto a su ámbito de aplicación.

  No se cuestionan los esfuerzos doctrinarios y jurisprudenciales para ampliar la aplicación a otras conductas en las prácticas de la probation, pero no alcanzan a superar los límites impuestos por la legislación vigente. Lo cual brinda la pauta de la visión normativista y acrítica hacia el instituto de la suspensión del juicio a prueba que la convierte en legitimante de las agencias de control social y por lo tanto del poder punitivo.

  Ello en contraposición al enfoque crítico que asume la concepción iufilosófica de la justicia restaurativa que observa con otra lente al sistema penal y por ende de una manera diferente al conflicto y su manera de abordarlo.

  Esto es, la justicia restaurativa trasciende los límites de las penas (y su naturaleza) que se contemplen para aplicarse a todos los casos siempre y cuando la víctima preste su consentimiento y no sea posible el abuso.  

  2) De la reparación del daño a la desproporción. Del posible secuestro del tiempo. En la práctica, cuando se resuelve sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, esté o no conforme la víctima sobre el ofrecimiento efectuado por el ofensor, el juez puede imponer otras obligaciones que tal vez estén desvinculadas de las necesidades reales y serias de la víctima, y que no están destinadas a ella.

  Convirtiéndose así en la práctica la denominada “reparación” en una pena o castigo en la sentencia en cuanto puede someter al ofensor a la realización, por ejemplo, de tareas comunitarias y de otras actividades y cargas que atropellan no sólo aquellas necesidades, sino que también menoscaban la dignidad del ofensor. Y con el costo de tener que obligar a éste a situarlo en el riesgo de “reparar” dos veces una misma conducta, al dejar expedita la acción civil en los casos en los que, aunque la víctima no presta conformidad, el ofensor se obliga a cumplir con su propuesta, la cumple y además debe hacer frente a la eventual acción civil que además puede ejercer la víctima en otro ámbito.

  Esta posible dualidad en la denominada “reparación” otra prueba que la “reparación” contemplada en la probation no es reparación real. Es un castigo encubierto.

   Porque la probation no deja de castigar. Castiga mejor.

   En cambio la justicia restaurativa no es castigo, y propone la reparación.

   En efecto, además de considerar que “el tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado”, reza el artículo 76 ter del Código Penal (Argentina) (la cursiva es propia).

   El análisis epistemológico descubre el lado oscuro de la norma: el castigo. Porque revelar así el fondo sombrío de la norma es una de las funciones vitales del abolicionismo penal. Y no sólo por el tiempo en que es posible imponer obligaciones al ofensor en este caso. Pero si no se interpretase que es un castigo, en la práctica el ofensor lo vive como tal en virtud del prolongado tiempo en que es posible someterlo al cumplimiento de ciertos controles sociales estigmatizantes y humillantes: tres años según los ordenamientos.

   Motivos por los cuales la suspensión del juicio a prueba es una expansión de la red de control social. Aunque cabe reconocer que en algunos casos libera literalmente al ofensor de la incertidumbre de una posible condena que seguramente no es mejor que la suspensión del juicio a prueba. Pero todo con el precio de colocar al ofensor en una situación de indignidad y de presión, penándolo de hecho sin decirlo.

  En cambio, la justicia restaurativa se basa en el consenso entre las partes, y la posible reparación debe guardar relación con las necesidades serias de la víctima. En tal virtud no es justo que aquellas obligaciones negociadas se extralimiten en el tiempo necesario para lograr de este modo una reparación adecuada.

  Porque la justicia restaurativa evalúa sobre la justicia de la solución que cabe proponer al caso y así evitar el abuso de los poderosos y la desproporción.

  3) En la probation la decisión es del juez. En la suspensión del juicio a prueba la decisión final pertenece al juez y no a las partes directamente involucradas. Porque en estas prácticas si las partes no logran un acuerdo basta con la solicitud del ofensor y la conformidad del fiscal; y el juez resuelve sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en esas condiciones.

 En cambio en la práctica restaurativa la decisión la asumen sólo las partes, independientemente de la intervención de un eventual facilitador, según la herramienta restaurativa a la que se acuda en el caso concreto.

  4) Del consentimiento de la víctima. En la suspensión del juicio a prueba dicho consentimiento no es vital para su procedencia.

  En cambio la práctica restaurativa se caracteriza por el consentimiento informado conjunto del ofensor y de la víctima para lograr un acuerdo en el proceso restaurativo que tiene por objeto la solución del conflicto.

  Es que una de las características sobresalientes del rol de la justicia restaurativa en la experiencia implica la posibilidad de la participación activa de la víctima en el proceso de negociación. En cambio en la suspensión del juicio a prueba se le asigna al fiscal un rol superior al de la víctima, manteniendo de hecho la confiscación política e histórica del conflicto.

  Conclusión. La probation es expansión de la red de control social y mantiene de hecho excluida a la víctima del proceso, porque su consentimiento no es vinculante. Por ende la probation no es justicia restaurativa.

  Una de las finalidades de la justicia restaurativa es situar a la víctima en su lugar originario anterior a la confiscación inquisitiva. La justicia restaurativa propone que la víctima tenga una activa participación junto con el ofensor en el proceso restaurativo de diálogo reparador, para intentar solucionar el conflicto.

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1 . Wacquant, Loic. PARIAS URBANOS. Marginalidad en la ciudad a comienzos del milenio. Buenos Aires. 2001. Manantial, pág. 191.
2 . Utilizo la palabra originalmente sánscrita “mantra” como himno de adoración, palabra aplastante: en el texto como el dogma o canto de devoción hacia el Estado penal y una sus herramientas como lo es la probation.
3 . Baratta (1977) (1982): M. Pavarini (1981); L. Aniyar de Castro (1981), citados por Baratta, Alessandro, en Criminología Crítica y crítica del derecho penal. México. 2000, Siglo Veintiuno Editores, pág. 230.

Horacio Zárate
horazarate@gmail.com