martes, 29 de diciembre de 2015

Qué no es justicia restaurativa



El poema de la cárcel

                           Invictus
(Inconquistable)

En la noche que me envuelve,
negra, como un pozo insondable,
agradezco los dioses cualesquiera que sean
por mi alma inconquistable.

En las garras de las circunstancias
no he gemido, ni llorado en voz alta.
Ante las puñaladas del azar,
si bien he sangrado, jamás me he postrado.

Más allá de este lugar de ira y llantos
acecha la oscuridad con su horror.
No obstante, la amenaza de los años me halla,
y me hallará, sin temor.

Ya no importa lo recto que haya sido el camino,
ni los castigos que lleve a la espalda:
soy el amo de mi destino,
 soy el capitán de mi alma.

(Willian Ernts Henley
Libro de poemas, 1888)




La justicia restaurativa no es modelo rehabilitador. No lo es tampoco ninguna práctica ni ninguna teoría que con el recurso de decir que es restaurativa intente una rehabilitación cuyo “fracaso” ya nadie debate sin avergonzarse.

Es que existe una tendencia en invocar prácticas como restaurativas y al mismo tiempo sostener la “rehabilitación” o la “resocialización” como parte de los programas, lo cual es contradictorio y se envilecen así los fines últimos de la justicia restaurativa que son la paz social y evitar la violencia.

Por ende la justicia restaurativa no es proposición de “reinserción social”, no es resocialización, porque no es posible incluir (“reinsertar”) a una persona excluyéndola de la sociedad o estigmatizándola.

La justicia restaurativa no es un movimiento de reforma del sistema penal, porque tiene por objetivo su abolición. Desde esta posición teórica la justicia restaurativa se opone al sistema penal tradicional. De donde se desprende la originalidad de la concepción sobre la justicia restaurativa como una práctica del abolicionismo de la cultura represiva, porque no cabe asumir una posición legitimante.

De lo cual se deduce que la justicia restaurativa no es un complemento del sistema penal, porque busca su sustitución por otras formas de resolver los conflictos. En cambio las perspectivas teóricas y prácticas que sólo se limitan a proponer alternativas sin vislumbrar la sustitución de la pena sólo logran expandir la red de control social.

La justicia restaurativa no es reducir el volumen de expedientes de las agencias judiciales, más allá de considerar que en la experiencia se produce un efecto aparente similar, pero éste no es su objetivo.

La justicia restaurativa no es probation (suspensión de juicio a prueba), porque ésta excluye a la víctima del pacto entre el fiscal y el ofensor. En tanto el consentimiento de la víctima no es vinculante y por lo tanto su eventual oposición a dicho acuerdo no evita su puesta en marcha.

Justicia restaurativa no es principio de intervención mínima. No es justicia “minimalista”. No es minimalismo ni discurso de la aplicación del castigo como última ratio, porque es sabio que en la práctica para el ofensor el castigo posible será siempre la primera ratio. Y porque el castigo no debería forma parte del resultado de un proceso restaurativo.

La justicia restaurativa no es una herramienta de coacción para doblegar al ofensor. Porque una de las características centrales de las prácticas restaurativas es la voluntariedad para incorporarse al espacio de encuentro y diálogo.

Justicia restaurativa no es juicio abreviado ni negociación de pena. Porque en dichos acuerdos entre el agente fiscal y el ofensor se contempla el castigo ajeno al ser de la justicia restaurativa, y porque la víctima permanece excluida de dicho escenario. Y además en virtud de la naturaleza del eventual convenio sobre la pena se oculta una coacción psicológica inadmisible hacia el ofensor y así se lo oprime. Siendo que el consentimiento informado es otra de las características vitales para participar en un proceso restaurativo.

De ahí que en esencia la justicia restaurativa no es castigo. No se concibe como una mera reacción ante el conflicto; porque es una filosofía; es una posición distinta frente al conflicto, para resolverlo de manera consensuada. Porque es sabido que el castigo es político como decisión. El castigo es un no derecho, es un contra-derecho.

La justicia restaurativa no es olvidarse de las víctimas, porque implica atender sus necesidades sensatas y evidentes de manera urgente. Porque incluye también una responsabilidad para el ofensor en el marco de un proceso de diálogo. Se trata de una responsabilidad activa que consiste en asumir un compromiso serio sin coacciones, de hacer el bien, de reparar, en contraposición a la responsabilidad pasiva y estigmatizante ofrecida por el sistema penal tradicional.

Justicia restaurativa no es mediación penal ni conciliación, porque éstas son sólo algunas de sus herramientas. (1) La mediación penal en sus distintas formas como por ejemplo, los círculos de paz, las reuniones de grupos familiares y algunas prácticas de los pueblos originarios. (2) La conciliación es un encuentro directo entre las partes sin la intervención de un facilitador. Éstas son prácticas restaurativas.

En conclusión. Es vital determinar qué no es la justicia restaurativa, con el objeto de impedir la expansión de la red de control social y del derecho penal. La posibilidad de ensanchamiento de la red se acentúa en la actualidad, porque algunas posiciones se denominan restaurativas, pero mantienen el castigo o no lo descartan en el proceso restaurativo y ello desvirtúa la esencia de la justicia restaurativa.

Horacio Zárate
horazarate@gmail.com





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